El ‘Brexit’ y la regulación del mercado del arte

En el referéndum celebrado el pasado 23 de junio de 2016 el Reino Unido votó a favor de la opción de abandonar la Unión Europea. Tres meses después, aún no está clara la forma en que va a llevarse a cabo el proceso de desconexión, ni tampoco las consecuencias exactas que éste tendrá, en la medida en que están por negociar los términos en que el Reino Unido habrá de relacionarse con los países miembros de la Unión Europea. Por lo que se refiere al mercado del arte, vaya por delante que no están claras tampoco sus consecuencias ni en el plano económico ni en el jurídico, que es el que aquí nos ocupa.

En la Unión Europea el Reino Unido constituye, con una tradición de siglos, el foro de intercambio de bienes culturales de mayor importancia, superando de largo a Francia, que ostenta la segunda posición. Este primer puesto se traduce en el segundo a nivel mundial, precedido por Estados Unidos y seguido de cerca por China. Y uno de los factores que desde luego influyen en el posicionamiento del Reino Unido como plaza privilegiada del mercado internacional del arte es la existencia de una normativa propicia para su florecimiento, lo que implica en no pocas ocasiones la ausencia de la misma. Las normas aplicables tratan de compatibilizar el favorecimiento del mercado del arte (que se considera parte de la identidad cultural del Reino Unido), con la preservación del patrimonio cultural de la nación, a lo que debe añadirse una concepción del derecho de propiedad de corte liberal. En este sentido, la pertenencia del Reino Unido a la Unión Europea ha supuesto una mayor intervención pública en este mercado, a través de normas que en ocasiones han sido recibidas con verdadero rechazo por parte de los agentes del sector.

Pero, ¿cuál es la política normativa comunitaria con relación a la circulación de bienes culturales? En primer lugar, debemos señalar que los bienes culturales constituyen una excepción al principio comunitario de libre circulación de bienes en virtud del art. 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que reconoce la posibilidad de establecer restricciones a su exportación e importación “por razones de (…) protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional”. Sin embargo, la acción comunitaria no se queda ahí.

1. Así, el Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (en adelante, el Reglamento de exportación), determina la obligación de solicitar autorización para la salida del territorio aduanero comunitario de los bienes culturales incluidos en su Anexo I (que establece unos umbrales según la antigüedad, el valor económico y la clase de bien de que se trate), que podrá ser denegada de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate. Igualmente, el Reglamento de exportación prevé expresamente en su art. 2.4 la posibilidad de que los Estados miembros impongan restricciones a la circulación de otros bienes integrantes de su patrimonio cultural que queden fuera del Anexo I.

En el Reino Unido, la normativa en materia de exportación de bienes culturales parte del (con ciertas excepciones) sometimiento a licencia de la exportación definitiva  [1] de los bienes culturales de más de 50 años de antigüedad. Existen dos grandes clases de licencias: las abiertas y las individuales:

_En virtud de las licencias abiertas pueden exportarse, a cualquier destino y sin necesidad de obtener una licencia individual, determinados bienes culturales que no superen los umbrales de antigüedad y valor económico fijados por las mismas  [2].

_De otro lado, será necesario obtener una licencia individual de exportación en los siguientes supuestos: (i) en el caso de que el destino sea un tercer Estado no miembro de la UE y los bienes se subsuman en las categorías del Anexo I del Reglamento de exportación, será necesario solicitar una licencia individual comunitaria de exportación, y ello a pesar de que los bienes se subsuman en los supuestos estipulados en las licencias abiertas, y (ii) en los casos en que no sea necesario solicitar una licencia comunitaria y se superen los umbrales fijados en las licencias abiertas, se solicitará una licencia individual “nacional” de exportación. El procedimiento y los órganos competentes para decidir sobre la concesión de licencias individuales es único, ya se trate de licencias comunitarias o nacionales.

¿Qué implicaría la no sujeción del Reino Unido al Reglamento de exportación? Desde luego supondría una merma de las restricciones a la exportación, habida cuenta de la mayor generosidad de algunos de los umbrales previstos en las licencias abiertas frente a las del Anexo I. Así por ejemplo, en el caso de las acuarelas, su salida del territorio aduanero comunitario requiere la obtención de una licencia individual comunitaria en los casos en que su valor supere las 23.531 libras, en tanto que, según la licencia abierta aplicable, éstas podrían ser libremente exportadas en tanto no alcanzasen 180.000 libras de valor.

En cualquier caso, la denegación de la solicitud de exportación de un bien cultural es, incluso estando vigente el Reglamento de exportación, en extremo improbable, habida cuenta de que, para ello, el bien ha de tener la condición de national treausure, lo que se verifica en el caso de cumplir al menos uno de los llamados Criterios de Waverley, que desde los años 50 guían las decisiones en la materia  [3]. Y aún en el supuesto de que éstos fueran interpretados con la mayor generosidad posible, lo cierto es que para denegar la solicitud de exportación y retener el bien en el Reino Unido es imprescindible que el bien cultural sea adquirido, bien por un ente del Sector Público, bien por una entidad privada en determinadas condiciones. Teniendo en cuenta los altísimos precios que alcanzan estas obras, cuya fijación debe responder en todo caso a los estándares de un precio justo de mercado, no es raro que, a pesar de los esfuerzos públicos y privados, la legislación británica se haya revelado incapaz de evitar las salidas de obras relevantes del patrimonio cultural nacional  [4].

2. Por otro lado, existe una Directiva dirigida a recuperar los bienes culturales ilícitamente exportados: la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (la Directiva sobre restitución). Aunque, el Reino Unido es parte de la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, este texto no es equiparable a la Directiva sobre restitución, cuya inaplicación supondría, cuanto menos, una pérdida de agilidad en los procedimientos de recuperación de bienes ilícitamente exportados.

3. Finalmente, cabe destacar la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (en adelante, la Directiva sobre el derecho de participación), que, como su título indica, introdujo la institución también conocida como droit de suite  [5], que reconoce a los artistas el derecho a percibir un canon en los supuestos de reventa de sus obras de arte originales, siempre que intermedien profesionales. Y ello en medio de una gran polémica entre los agentes del sector, que propició que hasta 2012 el Reino Unido no traspusiera la Directiva sobre el derecho de participación (2 años más tarde que el plazo inicialmente concedido). El rechazo venía motivado fundamentalmente por el entendimiento de que el reconocimiento del droit de suite implicaba una desventaja competitiva con respecto a los gigantes chino y estadounidense, pudiendo desplazar potencialmente la venta de obras hacia dichas jurisdicciones (si bien es cierto que no existen estudios que demuestren el cumplimiento de este vaticinio).

En conclusión, después del Brexit, (i) respecto al compromiso del Reino Unido con los Estados miembros de la Unión Europea en materia de exportación lícita e ilícita de bienes culturales, éste queda al albur de la aplicación de la Convención de la UNESCO y de los posibles acuerdos que puedan entablarse al negociar el Brexit, y (ii) no es descabellado pensar que el droit de suite desaparezca del ordenamiento jurídico inglés, dadas las reticencias con que su introducción ha sido recibida en el Reino Unido. Desde un punto de vista deshumanizado de la lógica del mercado, el Brexit podría interpretarse como una liberación de trabas administrativas, con el consiguiente aumento de la competitividad del Reino Unido frente a otros Estados, pero desde la perspectiva del patrimonio cultural que es objeto de intercambio, puede llegar a suponer un retroceso de la escasa y tímida intervención existente dirigida a su salvaguarda.

[1] No hablamos aquí, pues, de la exportación temporal de bienes culturales con objeto de su exhibición o restauración.

[2] Estrictamente, esto es así en el caso de los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación de la Open General Export Licence (Objects of Cultural Interest) dated 12 March 2015, granted by the Secretary of State; sin embargo, existe la posibilidad de obtener, en el supuesto de personas físicas o jurídicas que habitualmente y con carácter profesional se dediquen al comercio de bienes culturales, otra clase de licencias abiertas que les permiten exportar ciertas clases de bienes culturales según el caso de que se trate (Open Individual Export Licences).

[3] Estos criterios se resumen establecen que un bien cultural constituye un national treausure si reúne al menos uno de los siguientes requisitos: (i) posee una estrecha conexión con la vida o historia de la nación (Waverley 1); (ii) resulta extraordinariamente importante desde el punto de vista estético (Waverley 2), o posee una extraordinaria importancia para el estudio alguna rama del arte, la historia o el conocimiento (Waverley 3).

[4] En este sentido, durante el período comprendido entre abril de 2014 y mayo de 2015 se solicitaron 12.852 licencias individuales de exportación, y sólo 17 expedientes llegaron a ser examinados por el Reviewing Committee on the Export of Works of Art and Objects of Cultural Interest, órgano encargado de asesorar al Secretario de Estado del Departamento de Cultura sobre la concesión de licencias de exportación y de determinar la condición de national treausure de los bienes a la luz de los Criterios de Waverley. En 13 casos se consideró que se trataban efectivamente de tesoros nacionales, pero sólo en 5 de ellos se obtuvieron los fondos necesarios para lograr su adquisición y permanencia en el Reino Unido – vid. el último informe anual del Reviewing Committee sobre la exportación de bienes de interés cultural, disponible en la siguiente dirección:  http://www.artscouncil.org.uk/sites/default/files/download-file/Export_ObjectsCultural_Interest_2014-15_0.pdf

[5] Institución ya vigente con anterioridad en otros Estados miembros como Francia o España.