Lo que hay tras la devolución de las piezas de Sijena

Los medios de comunicación se están haciendo eco estos días de un tema candente que encierra una gran repercusión para el patrimonio histórico español. Nos referimos a la devolución del ‘tesoro de Sijena’ por parte del MNAC (Museo Nacional de Arte de Cataluña) al monasterio oscense de Villanueva de Sijena. Aunque desde los medios se aborda este conflicto con unos tintes sensacionalistas embebidos en los problemas relacionados con la crisis secesionista, lo cierto es que la cuestión de fondo nada tiene que ver con estas diatribas. Muy al contrario, estamos ante un caso de sumo interés para entender la complejidad de este tipo de reclamaciones y acercarse un poco más al entramado normativo que empapa todos los asuntos relacionados con nuestro patrimonio cultural.

El pasado 1 de diciembre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca dictó providencia de ejecución en la que se ordenaba la restitución de 44 piezas hoy conservadas en el MNAC al monasterio aragonés. Lejos de lo que pudiera creerse, este asunto no es un pretexto para amparar las tensiones de carácter político que hoy parecen rodear cualquier situación conectada con las relaciones entre Cataluña y el resto de España. En realidad, la providencia es una orden de ejecución provisional de la sentencia dictada por el mismo juzgado el 8 de abril de 2015 por la que se declaraba nula la compraventa de un conjunto de piezas hecha por la priora de Valldoreix, Barcelona, en favor de la Generalitat y el MNAC. Al mismo tiempo, conviene recordar que en torno a las obras procedentes del monasterio oscense hubo también una segunda sentencia, dictada el 4 de julio de 2016, referida a las pinturas murales que antes se mostraban en la Sala Capitular de dicho monumento, en la que también se ordenaba la restitución de las piezas a su lugar de origen.

Lo interesante de este conflicto es que reúne multitud de aspectos jurídicos de enorme transcendencia, algo que viene a enriquecer el caso al tiempo que ofrece una perspectiva real de lo intrincado de este tipo de disputas. Así, esta reclamación aúna aspectos de derecho canónico, derecho administrativo, cuestiones de legitimación procesal, legalidad de las representaciones, conflicto de competencias autonómicas, aspectos de justicia social, así como una discusión dominical de fondo de base civil. A todo ello contribuye el hecho de que la suerte de los bienes del Monasterio de Sijena había venido marcada en gran medida por las circunstancias histórico-políticas de cada momento particular. Esto determinó un destino hasta cierto punto desafortunado como consecuencia del proceso de desamortización del s. XIX, pues muchos de sus bienes muebles se acabaron dispersando a través de ventas puntuales a fin de hacer sostenible la vida monástica. A pesar de esta disgregación de su tesoro, el Monasterio de Sijena conservó una relevancia destacable, especialmente gracias a las pinturas murales de su Sala Capitular, lo que motivó que fuese declarado Monumento Nacional por Real Orden de 28 de marzo de 1923, conforme a la legislación del momento sobre patrimonio histórico. El esplendor de este monumento se vio seriamente dañado con el estallido de la Guerra Civil en 1936 y todo el edificio sufrió un arrasador incendio que destruyó gran parte de sus riquezas.

Aunque son muchas las cuestiones jurídicas que salen a la luz con un caso de esta naturaleza, nos centraremos en destacar algunos puntos de la sentencia de 4 de julio de 2016 referida a la devolución de las pinturas murales que hoy se conservan en el MNAC. Más allá de los aspectos relacionados con el derecho canónico sobre la capacidad procesal o la legitimación de las órdenes o congregaciones religiosas para enajenar bienes con o sin autorización de la Santa Sede, tema del que también se ocupa el juzgador, hay dos temas que conviene destacar: la consideración de las pinturas murales como bienes inmuebles y la necesidad de procurar la integridad de los bienes que componen el patrimonio cultural.

La primera es una cuestión de naturaleza administrativa. En efecto, la sentencia entra a razonar la definición de bien inmueble conforme al Código Civil así como a efectos de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, para concluir que las pinturas murales trasladadas en 1936 de Huesca a Barcelona tienen la consideración de bien inmueble, a pesar de que hayan podido separarse de la construcción a la que estaban adheridas. El juez se preocupa además de aclarar que la consideración de BIC de nuestra actual Ley de 1985 se aplica a los bienes que hubieran sido declarados integrantes del patrimonio histórico con anterioridad y que esta consideración se extiende también, por tanto, a esas pinturas murales.

La segunda cuestión se conecta con las teorías doctrinales en torno a la necesidad de mantener los bienes culturales en su lugar de origen o de priorizar su conservación aun cuando no permanezcan en el lugar en que fueron originariamente creados o producidos. Se trata, en definitiva, de un conflicto entre las tesis del nacionalismo cultural y el internacionalismo cultural que, a pesar de su denominación, son de plena aplicación incluso dentro del ámbito territorial de un mismo país (no hay más que recordar los conflictos de competencias de carácter autonómico en España en materia de patrimonio).

Aquí podemos traer a colación el hecho de que el MNAC y su colección fue declarado Bien de Interés Cultural por Decreto de 9 de marzo de 1962. Precisamente uno de los argumentos alegados por el museo para oponerse a la devolución de las pinturas es que los murales formaban ya parte de su colección y que no se podía comprometer la integridad de un bien declarado BIC mediante la disgregación de sus componentes (desconociendo, aparentemente, que también el Monasterio de Sijena había sido declarado Monumento Nacional 40 años antes). A estos alegatos se sumaban otros de carácter técnico e incluso histórico-social, al justificar que la conservación de tales tesoros habría sido absolutamente inviable de no haber sido trasladados a Barcelona y que mediante su exhibición pública en el museo se logra una mayor difusión y conocimiento de estas piezas inestimables del románico peninsular. La devolución de dichas piezas a Sijena supondría una merma de su rica colección de arte altomedieval, que ya se había convertido en un referente internacional.

Resulta sorprendente que estos razonamientos presenten tantas similitudes con los esgrimidos por los defensores del internacionalismo cultural cuando la magnitud de una reclamación de restitución trasciende las fronteras del país. Este es el caso paradigmático de los relieves griegos del Partenón conservados en el Museo Británico y tantas veces reivindicados por Grecia, donde uno de los principales argumentos sigue siendo, a día de hoy, la enorme difusión que se logra con su exposición en un museo de tamaño volumen de visitantes, además de que la conservación actual de tales piezas solo fue posible porque en su momento fueron retiradas y llevadas a Reino Unido para evitar su pérdida. Algo semejante se defiende en el caso de la reclamación de la Dama de Elche, hoy exhibida en el Museo Arqueológico Nacional.

Como decíamos, este segundo aspecto está vinculado con cuestiones de justicia social y con el rol que el derecho debe desempeñar en la salvaguardia de la cultura como un factor de desarrollo y cohesión social. Las tesis mencionadas de nacionalismo e internacionalismo culturales, además de irreconciliables, corresponden a dos posturas divergentes en materia de política cultural, aunque siempre con el punto en común de dar prioridad a la conservación de los tesoros y las obras de arte. Pero, ¿cómo se entiende la ‘conservación’? ¿Como mera ‘preservación’ o como ‘mantenimiento’ de las piezas en su contexto genuino? Se han escrito ríos de tinta a este respecto. A modo de apunte podemos indicar que en las convenciones más recientes de la UNESCO parece advertirse una sutil inclinación de la balanza a favor de la conservación en el lugar de origen (garantizar la integridad de los bienes interpretada en el sentido de salvaguardarlos en su contexto propio, de mantener la ‘integridad’ con su entorno).

En esta sentencia que ahora comentamos, y aunque confluyen otros factores jurídicos como la carencia de título legítimo y bastante para retener las piezas en el museo, el fallo a favor de la devolución sigue este mismo esquema. El riesgo estriba en saber si una decisión con este impacto supondrá abrir la caja de pandora sobre numerosas peticiones de devolución que podrían producirse en el futuro.