‘Cabeza de mujer’, de Picasso, y la transmisión de bienes de patrimonio histórico (segunda parte)

Este post constituye la segunda parte de este artículo publicado en el blog.

  1. Régimen jurídico exportaciones BPH
  • Ámbito de aplicación

Se entiende por exportación la salida, ya sea esta definitiva o temporal [1] (con o sin posibilidad de venta), de Bienes de Interés Cultural, BICs, incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o de bienes de patrimonio histórico, PH, con más de cien años de antigüedad (con la inseguridad jurídica que conlleva la indefinición del hecho que determina el cómputo del plazo) a cualquier país, incluidos países de la Unión Europea.

El concepto de exportación, como se aprecia, es amplio y no conlleva necesariamente que el titular quiera enajenar el bien (compraventa, donación, etc), sino que basta con que lo quiera sacar del país de forma definitiva o temporal.

Salvando las salidas definitivas de bienes de interés cultural que quedan prohibidas por mandato legal (art. 5.3 de la Ley de patrimonio Histórico, LPH), el resto de las categorías de BPH podrán exportarse bajo autorización “expresa y previa” de la Administración del Estado (art. 5.2 de la LPH).

  • Procedimiento

Las salidas definitivas y temporales de BPH se someten a un permiso “expreso y previo” de exportación cuyo procedimiento se regula con detalle en los arts. 46 y siguientes del Real Decreto). En estos casos, el titular deberá dirigir una solicitud de permiso de exportación al Ministerio de Cultura, o al órgano autonómico correspondiente, en el que se declarará el valor del bien.

Emitido dictamen vinculante por la Junta de calificación, valoración y exportación (JVCE), la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura (DGBA) resolverá la solicitud en un plazo máximo de 3 meses. Si en ese margen la administración no resuelve se considerará estimada la solicitud (por silencio administrativo positivo ex art. 49 del RD).

  • Consecuencias de la denegación del permiso de exportación

La denegación del permiso de salida definitiva se considera oferta de venta irrevocable a favor del Estado [2] al precio declarado por el titular en la solicitud de exportación (art. 50.1 del RD). La administración dispondrá de 6 meses desde la resolución denegatoria para aceptar la oferta de venta al precio solicitado y de 1 año desde la aceptación para efectuar el pago (art. 50.2 RD) [3].

No deja de sorprender que la denegación de una solicitud de salida de un bien se convierta automáticamente en un derecho de adquisición preferente en favor del Estado, máxime cuando el titular no ha tenido por qué manifestar su voluntad de transmitir el bien (tan solo pide permiso para sacarlo del país). En realidad, más que un derecho de adquisición preferente se trata de una facultad expropiatoria de la Administración de difícil justificación, ya que si se quisiera evitar la salida del bien de España bastaría simplemente con denegar la solicitud de exportación.

La denegación de la autorización conlleva además el acuerdo de requerir a la comunidad autónoma en cuyo ámbito esté ubicado el bien, de modo que incoe expediente para su inclusión en una de las categorías de protección especial. Si el bien se declarase BIC quedaría definitivamente prohibida su exportación.

Notificada la aceptación de la oferta, el bien quedará bajo la custodia del Ministerio de Cultura en el lugar que este designe o bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito si así se acuerda por el Ministerio. A favor del titular hay que destacar que el incumplimiento por parte de la Administración del Estado de cualquiera de los plazos supondrá la caducidad de su derecho de adquisición reintegrándose a su titular en la libre disposición del bien (art.50.4 del RD)

La salida de un bien declarado de interés cultural y de cualquier otro BPH sin la preceptiva autorización (o pese a la denegación), así como el incumplimiento de las condiciones de retorno en caso de salidas temporales (art. 55 del RD), se considerará exportación illícita y determinará su adquisición ope legis por el Estado como dispone el art. 29 LPH: “Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico español que sean exportados sin la autorización requerida”.

  • Exenciones a este régimen

El art. 32 de la LPH constituye una salvedad a este régimen. Este precepto pretende favorecer la importación de bienes de patrimonio histórico español otorgando a sus adquirentes el derecho a exportarlos libremente durante 10 años, prorrogables por otros 10, siempre y cuando el bien importado haya sido declarado previamente a la Administración. Para acogerse a este régimen los titulares deberán documentar el bien importado de modo que quede debidamente identificado.

Además, a estos bienes se les exime del pago de tasas a la exportación y la Administración no podrá ejercer derechos de adquisición preferente (tanteo/retracto) sobre ellos

  • Resumen

Se podrán exportar libremente:

_Bienes que no están declarados como BICs.

_Bienes que no estén incluidos en el Inventario General de Bienes muebles.

_Bienes que tengan menos de cien años de antigüedad.

_Bienes que no hayan sido declarados expresamente inexportables por el Ministerio de Cultura (art. 5.3)

_Bienes de patrimonio histórico importados previamente que hayan sido declarados debidamente ante la Administración durante un plazo de diez años (art. 32 LPH)

Se considera exportación ilícita:

_La salida definitiva de España de un bien declarado de interés cultural o declarado expresamente inexportable de manera cautelar por el Ministerio de Cultura

_La salida de un Bien incluido en Inventario General de Bienes muebles que no haya obtenido la expresa y previa autorización de salida

_La salida de un Bien de Patrimonio histórico (de cien o más años de antigüedad) sin la expresa y previa autorización de salida

_El incumplimiento de las condiciones de retorno determinadas por la JVCE en el caso de salidas temporales

La exportación ilícita tiene dos consecuencias:

•   determina la adquisición originaria del bien por el Estado Español (art. 29 de la LPH) deviniendo estos imprescriptibles (no cabría la adquisición por usucapión incluso por terceros de buena fe) e inalienables (no serían transmisibles).

•   constituye delito de contrabando. Se considera delito de contrabando la exportación de bienes que integren el patrimonio histórico español cuyo valor supere los 50.000 euros sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, (art. 2.a de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del contrabando).

Respecto al primer punto es necesario mencionar ciertos claves de la Ley 1/2017 que transpone la Directiva 2014/60 del Parlamento y del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro:

_Es una ley aplicable a todo el Espacio Económico Europeo (no solamente a la UE)

_Determina que la ley aplicable (por ejemplo, para determinar qué es un BPH, qué se considera o no exportación ilegal) es la ley del Estado requirente (el que solicita la restitución)

_Establece la acción de restitución ejercitable por el Estado requirente, que prescribirá a los 30 años a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente y de tres años una vez identificado lugar e identidad del poseedor

_Concederá al poseedor de buena fe una indemnización que considere equitativa a tenor de las circunstancias que queden acreditadas en el proceso, siempre que el poseedor haya adquirido el bien de buena fe y pruebe que ha empleado la diligencia debida en el momento de la adquisición.

  1. Régimen jurídico enajenaciones BPH
  • Ámbito de aplicación

Se entenderá por “enajenación” cualquier transmisión de bienes de patrimonio histórico (ventas, donaciones, sucesiones mortis causa, etc).

Las enajenaciones privadas de BPH de categorías reforzadas (BIC y bienes incluidos en Inventario General) están sujetas a una obligación de notificación al Ministerio de Cultura y estarán gravados por derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto) a favor de la Administración, obligándose el titular a declarar el precio al que pretende enajenar.

En caso de enajenaciones públicas, las casas de subastas tienen la obligación de notificar a las administraciones competentes la enajenación de “cualesquiera bienes de patrimonio histórico” entre cuatro y seis semanas antes de la celebración de la misma (se incluyen aquí BPH español no declarados BICS o no inventariados que superen los cien años o un umbral económico).

  • Derecho de tanteo

_Ventas privadas. Una vez notificado el propósito de enajenar por el titular y previo informe preceptivo de la JVCE, el Ministerio de Cultura dispondrá de dos meses para decidir si ejerce o no el derecho de tanteo al precio convenido. Se formalizará el ejercicio del derecho de tanteo mediante orden Ministerial a partir de la cual el Estado tendrá un plazo de dos años para efectuará el pago.

_Ventas en subasta pública. Notificada la enajenación por la casa de subastas, la administración podrá ejercer derecho de tanteo sin necesidad de informe de la JVCE, una vez que quede determinado el precio de remate, quedando en suspenso la adjudicación del bien. Formalizado el ejercicio del derecho mediante orden ministerial, la administración dispondrá de un plazo de dos años para efectuar el pago.

  • Derecho de retracto

El retracto se prevé para supuestos en que los titulares o subastadores no hayan notificado su propósito de enajenar a la Administración y a esta le conste la transmisión del bien a un tercero.

En estos supuestos, previo informe preceptivo de la JVCE, la Administración dispone de un plazo de seis meses desde el conocimiento de la enajenación para ejercitar este derecho.

  1. Conclusiones sobre el cuadro del señor Botín

•   Una vez que se le denegó el permiso de exportación, el Estado podría haber aceptado la “oferta de venta irrevocable” pagando una cuantía por el cuadro al precio solicitado por el propietario. Pero el Estado no ejerció el derecho. Tan solo denegó el permiso y declaró la obra como bien de interés cultural de forma cautelar, cuya consecuencia es el sometimiento a una prohibición absoluta de exportación.

•   A partir de aquí, al titular solamente le quedaba la posibilidad de transmitir el bien dentro de territorio español gravado por un derecho de tanteo y en su caso por un derecho de retracto en favor del Estado al precio declarado por el titular. Esto suponía como es evidente una merma de las facultades dispositivas del titular, ya que restringía la venta del cuadro al mercado doméstico.

•   Si embargo, el bien es hallado en un velero fuera de España. Como sabemos, la salida de un bien de interés cultural constituye delito de contrabando y el Estado lo puede adquirir ope legis por la vía del art. 29 de la LPH, no teniendo por tanto el señor Botín derecho a contraprestación alguna.

[1] Se pueden exportar temporalmente BICs durante un plazo máximo de cinco años renovables por otros cinco. El resto de categorías podrán exportarse por un plazo máximo de 20 años.

[2] A parte de suponer esta “oferta” una ficción (el titular está solicitando simplemente si puede o no sacar el bien del país), este régimen supone una excepción al régimen jurídico de una “oferta de contratar” que por su propia naturaleza no se perfeccionaría hasta su aceptación y por tanto podría revocarse antes de la misma. Sin embargo, en este caso el titular del bien tendría que esperar seis meses hasta que la Administración se pronuncie sin poder revocar la oferta.

[3] A diferencia de los permisos de salida definitivas, la denegación de permisos de salida temporales no determina una oferta irrevocable de venta en favor de la Administración.