La participación ciudadana en el diseño de políticas públicas culturales

La participación en el diseño de las políticas públicas culturales reviste especial interés. No sólo porque presenciamos un momento en el que la participación pública en tal diseño se reclama cada vez más en relación con todo tipo de políticas como un elemento que favorece el buen gobierno y va ligado a la transparencia (si bien por sí sola no garantiza el éxito de las políticas públicas, destinadas a abordar siempre cuestiones complejas) sino también porque en el ámbito de la cultura difícilmente van a ser exitosas unas políticas que no tengan en cuenta las necesidades, preferencias y aspiraciones de los destinatarios finales de las mismas.

Uno de los enfoques a través del cual se puede analizar esta cuestión es el enfoque de los derechos humanos. Desde esta perspectiva encontramos que el derecho humano a participar en la vida cultural, reconocido en el artículo 15.1.a del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) firmado en 1966, incluye como componente, siguiendo la Observación General nº 21 elaborada por el Comité DESC que interpreta este derecho, “participar libremente de manera activa e informada, y sin discriminación, en los procesos importantes de adopción de decisiones que puedan repercutir en [en el propio derecho a participar en la vida cultural].” Esta precisión es muy relevante al permitir exigir tal participación como un derecho humano, lo cual cobra especial importancia si tenemos en cuenta que el Comité DESC puede recibir ya denuncias individuales que versen sobre eventuales violaciones de los derechos contenidos en el Pacto, incluido el derecho a participar en la vida cultural. En todo caso, hay que resaltar la vaguedad de la disposición, en relación, por ejemplo a quién debe decidir sobre la ‘importancia’ del proceso que pueda repercutir en el derecho en cuestión [1].

Por otro lado, el derecho a la participación en la vida cultural es un derecho muy amplio, que incluye cuestiones muy diversas, entre otras, y como también señala la Observación General, la exigencia de “la disponibilidad sobre la base de la igualdad y la no discriminación”, que es entendida como “la presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar”. En este sentido la Observación alerta sobre las “consecuencias adversas de la globalización, la excesiva privatización de bienes y servicios y la desregulación en el derecho a participar en la vida cultural”, lo que conecta a fondo con la Convención para la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales (Convención de diversidad cultural), que, como ya indicamos en otra ocasión en este blog, tiene como objetivo hacer una llamada a los Estados para que ejerzan su soberanía cultural de tal forma que se favorezca un comercio internacional de bienes y servicios culturales equilibrado desde un punto de vista cultural, de forma que no haya expresiones culturales que desaparezca por el mero hecho de que los Estados no hayan podido ejercer políticas culturales en favor de las mismas.

En esta línea, la propia Observación General indica que “los Estados partes deberían […] tener presente que las actividades, los bienes y los servicios culturales tienen dimensiones económicas y culturales, que transmiten identidad, valores y sentido, y no debe considerarse que tengan únicamente valor comercial”, y hace una referencia explícita a la propia Convención de diversidad cultural.” Continúa además señalando que “en particular, los Estados partes […] deben adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las manifestaciones culturales y permitir que todas las culturas se expresen y se den a conocer.”

De esto se deduce claramente que los Estados tienen una obligación de involucrar a la ciudadanía cuando tomen decisiones que afecten al acceso a los distintos bienes y servicios culturales (incluidos los provenientes de la esfera internacional). Queda todavía sin embargo por precisar el contenido más concreto de tal obligación y el procedimiento en que se desarrollaría. Por el momento, y en el marco de la propia Convención de diversidad cultural, que prefiere optar por el enfoque de participación desde el concepto de “sociedad civil” [2] en lugar de hacerlo por el enfoque de “derechos humanos”, se están realizando avances, como lo muestra el proceso que organizaciones de la sociedad civil (impulsadas por la Secretaría de la Convención y con el consentimiento de los Estados) están llevando a cabo en la preparación del primer informe de la sociedad civil que se presentará en la reunión del Comité Intergubernamental el próximo mes de diciembre y que les permitirá dar cuenta de su visión sobre los avances realizados por los Estados en la promoción y promoción de la diversidad cultural. Quizá de esta dinámica se puedan extraer algunas orientaciones para el diseño de la participación pública en las políticas culturales a nivel nacional.

[1] Pineschi, L. “Cultural Diversity as a Human Right? General Comment No. 21 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights”, Borelli, S. y Lenzerini, F. Cultural Heritage, Cultural Rights, Cultural Diversity, Martinus Nijhoff Publishers, 2021, p. 46.

[2] Vid. Álvarez Rubio, J. J., “Comentario al artículo 11-Participación de la sociedad civil-“, Velasco, H. y Prieto de Pedro, J., La diversidad cultural: Análisis sistemático e interdisciplinar de la Convención de la UNESCO. Trotta 2016, pp. 214-221.