La multimillonaria condena a la web Sharemula

El 4 de diciembre la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en propiedad intelectual, condenó a la administradora de la web Sharemula a indemnizar con 2.354.350 euros a PROMUSICAE, entidad que representa a la mayoría de los productores de música españoles, y a las principales discográficas españolas por la comunicación pública de fonogramas sin autorización de los titulares de los derechos.

Sharemula era una web de intercambio de archivos peer to peer (entre particulares) que cesó su actividad en mayo de 2011. No contenía dichos archivos musicales, sino que ejercía de enlace entre los usuarios y el contenido, ofrecía instrucciones de cómo se debía utilizar su servicio, tenía publicidad y se encargaba de revisar los ‘links’ para desactivar aquellos que no llevaban al contenido al que debían hacerlo. La página alcanzó gran popularidad entre los internautas y, al tener conocimiento de su actividad, PROMUSICAE le requirió el cese puesto que no contaba con la autorización de los titulares de derechos de los fonogramas a los que facilitaba el acceso. Por lo que Sharemula sabía que su actividad era ilícita.

El conflicto entre la página web y los productores musicales fue desestimado en primera instancia en 2013, aunque ya previamente había sido llevado por la vía penal en 2007. Así, tras no haber atendido en ninguna de las dos ocasiones las pretensiones presentadas por PROMUSICAE, Emi Music Spain, S.A., Warner Music Spain, S.A., Universal Music Spain, S.L. y Sony Entertainment Spain, S.L., contra la administradora y responsable de la web Sharemula, interpusieron recurso de alzada.

Ahora la Audiencia de Madrid invalida los fallos anteriores y respalda las pretensiones de los principales productores de música españoles aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), iniciada en el año 2014 con el asunto ‘Svensson’.

En este litigio la principal cuestión ha sido la calificación de la actividad como ilícita, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), que entiende comunicación pública como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Pero, ¿puede considerarse facilitar hipervínculos a obras protegidas comunicación pública? ¿Y si el contenido al que lleva el enlace ya estaba autorizado por el titular de derechos y accesible al público hay comunicación pública? ¿Sharemula obtenía lucro por su servicio?

Para resolver la cuestión sobre si enlazar, ofrecer un hipervínculo sobre el que se pueda pulsar y que conduzca a obras protegidas en otra página web, constituye o no un acto de comunicación pública y de si Sharemula con su actividad estaba infringiendo los derechos de propiedad intelectual de los productos de fonogramas musicales, la Audiencia hace un repaso por los principales pronunciamientos del TJUE en los que poco a poco ha ido definiendo la naturaleza del ilícito: Svensson, BestaWater, GS Media, Filmspeler y The Pirate Bay.

Debemos partir de la base de que para que haya un acto de comunicación pública deben darse dos requisitos: el primero, que haya un acto de comunicación; y el segundo, que se dirija a un “público nuevo”.

La STJUE de 13 de febrero de 2014, Svensson, C-466/12, consideró que enlazar sí era un acto de comunicación puesto que “para que exista un ‘acto comunicación’ basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad, de modo que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de puesta a disposición” [1].

Pero pese a establecer que enlazar sí era un acto de comunicación, respecto a las segunda cuestión suscitada en este artículo el Tribunal no consideró que existiera un público nuevo porque la obra a la que derivaban los enlaces ya se encontraba disponible libremente para todos los internautas en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor, por lo que no podía calificarse de comunicación pública. En el mismo sentido sobre el público nuevo se pronunció el TJUE en el Auto de 21 de octubre de 2014 sobre el caso BestWater International, C-348/13. Svensson definió público nuevo como “público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial. Si la obra se encuentra disponible sin el consentimiento del titular de los derechos, necesariamente cualquier nueva puesta a disposición se dirige a un público nuevo”.

Por otro lado, debemos recordar que la web Sharemula contenía publicidad, por lo que mostraba ánimo de lucro con su actividad. A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C-160/15, estableció que cuando la inclusión de hipervínculos se efectuase con ánimo de lucro se debía presumir que esta había tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor.

Finalmente, la sentencia del caso Sharemula recoge también la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2017, TPB, C-610/15, que se refiere a la plataforma de intercambio en línea TPB (The Pirate Bay). En ella, el Tribunal de Luxemburgo consideró que aunque TPB no alojó el contenido en sí, al poner a disposición y gestionar una plataforma de intercambio en línea, los operadores de TPB intervinieron, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para proporcionar acceso a obras protegidas.

Si volvemos al caso que nos ocupa, Sharemula facilitaba los enlaces que permitían conectar a los usuarios con el ordenador que albergaba el archivo buscado, de manera que se facilitaba el acceso a obras protegidas, que se ponían a disposición de los usuarios sin autorización de los titulares de derechos afines, los productores de fonogramas. Por tanto, la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea debe considerarse un acto de comunicación. Y por lo que respecta a si dicha comunicación se ha llevado a un público nuevo, la respuesta vuelve a ser positiva, ya que la web fue advertida por los titulares de derechos de propiedad intelectual de que estaba permitiendo el acceso a obras protegidas sin autorización.

De esta forma, la jurisprudencia española ha asentado los criterios europeos, decretado el cese de la acción ilícita, prevista en el artículo 139.1 del TRLPI, y cifrando la indemnización en 2.354.350,48 euros, más 31.406 euros para PROMUSICAE con motivo de los gastos de la investigación. Todo ello en base a un informe pericial en el que se certifica que a través de Sharemula se efectuaron un total de 429.626 descargas de material protegido.

[1] El mismo criterio de la mera posibilidad de acceso para que haya acto de comunicación utilizó el TJUE en la Sentencia de 26 de abril de 2017, Filmspeler, C-527/15.