La Audiencia Provincial de Madrid avala el archivo de las ejecuciones de préstamos multidivisa

El pasado 24 de octubre la Junta de Magistrados de las Secciones Civil de la Audiencia Provincial de Madrid adoptó una serie de acuerdos para unificar los criterios a la hora de resolver cuestiones especialmente controvertidas. El primero de ellos refiere a las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula multidivisa en un procedimiento de ejecución hipotecaria, acordando que, en ese caso, el proceso de ejecución debe ser sobreseído.

 

ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS ADOPTADOS POR LA JUNTA DE MAGISTRADOS DE LAS SECCIONES CIVILES (GENERALES Y MERCANTIL) DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 24 DE OCTUBRE DE 2016

1º) Cláusula multidivisa

En hipotecas con cláusula «multidivisa» que estén en fase de ejecución de título no judicial se debe examinar el caso concreto y, en el supuesto en que se declare dicha cláusula abusiva, el proceso de ejecución debe ser sobreseído.

 

Esta unificación de criterios responde a los artículos 695.1.4ª y 695.4 de la LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil, que disponen que se acordará el sobreseimiento del procedimiento de ejecución cuando se declare nula la cláusula contractual que fundamente la ejecución.

Esta decisión viene a consolidar la fundamentación jurídica defendida por Gabeiras & Asociados y es que los préstamos multidivisa, debido a su especial complejidad, farragosa redacción del clausulado, y arbitraria liquidación de la deuda (por la posibilidad de que la entidad cierre el préstamo el día que el tipo de cambio más beneficioso le sea) no pueden disfrutar del procedimiento sumario previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acudir en su caso a un procedimiento ordinario para reclamar dicha cantidad, en la que el prestatario podría discutir la certeza de la deuda reclamada de la deuda, e incluso reconvenir.

Al respecto, la Audiencia Provincial ya puso de manifiesto el exorbitante poder que confería al prestatario la posibilidad de, como decíamos, dar por vencido el préstamo cuando la divisa esté más apreciada.

Auto 81/2016, de 7 de abril de la secc. 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid:

“OCTAVO.- A ello debe añadirse que en esta clase de préstamo el vencimiento anticipado, concebido como una facultad de la prestamista, combinado con la denominación en divisas del préstamo, hace especialmente gravosa la condición del prestatario y concede, al menos en abstracto, a la prestamista un poder jurídico exorbitante, pues, pudiendo fijar el momento en que da por vencido el préstamo por falta de pago (o por cualquiera otra de las condiciones establecidas), puede elegir aquel en que la divisa esté más apreciada, lo que supone exigir y, si se paga, recibir una mayor cantidad, en términos reales y no meramente nominales, que la efectivamente pactada…”.

Esta unificación de criterios, además de recoger una respuesta lógica al problema jurídico planteado, tiene gran relevancia en la práctica, pues sirve de guía a los juzgados de primera instancia para dar una respuesta común en aspectos de gran relevancia.

En el partido judicial de Madrid hay tres juzgados especiales hipotecarios: el nº31, el nº32 y el nº100. Esta unificación de criterios zanjará una de las eternas disputas entre los dos primeros, pues si bien ambos han dictado resoluciones declarando la abusividad de cláusulas multidivisa, el nº 31 ordenaba el sobreseimiento y el nº 32 ordenaba la continuación del procedimiento tras obligar a la entidad financiera a recalcular la deuda. En este sentido, tenemos el Auto con fecha 23 de febrero de 2016, del JPI nº31 de Madrid, y el Auto de fecha 20 de enero de 2014, del JPI 32.

Además, hemos de tener en cuenta que el sobreseimiento de la ejecución acarreará, salvo que existan dudas de hecho o de derecho, la condena en costas a la entidad financiera, con lo que satisface también el carácter disuasorio que persigue la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

Por último, hemos de destacar que el acuerdo señala que para declarar la abusividad hay que examinar cada caso en concreto, lo que refuerza la necesidad de la práctica de pruebas de naturaleza personal en las vistas de oposición a la ejecución por cláusulas abusivas.

Múltiples juzgados han inadmitido de forma sistemática las testificales y declaraciones de parte en el incidente de oposición a la ejecución al realizar una interpretación en exceso rigorista del artículo 695.2 LEC, señalando que sólo se admitirán pruebas de naturaleza documental. Sin embargo, la Sentencia TJUE de 30 de abril de 2014 declaró que para evaluar la falta de transparencia y abusividad de la cláusula multidivisa había que tener en consideración “todos los aspectos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo”.

Es cierto que la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 provocó la reforma de la Ley de enjuiciamiento para permitir la oposición por cláusulas abusivas, pero de nada sirve modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil y permitir la posibilidad de oponerse por cláusulas abusivas si luego una interpretación estricta del artículo 695.2 LEC cercena la posibilidad de proponer los medios de prueba adecuados para acreditar dicha abusividad, como son las pruebas de naturaleza personal.

Teniendo en cuenta lo anterior, merece la pena cuestionar si la redacción actual del artículo 695.2 LEC cumple con los principios de tutela de los consumidores y disuasorios para los predisponentes, lo cual podría ser objeto de una interesante cuestión prejudicial.