Yo aquí he venido a hablar de mis sentencias

La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado una sentencia, sentencia número 431 de 1 de diciembre de 2016, que no podemos dejar de valorar al considerarla contraria a Derecho. Esta sección, que ha dictaminado con sorprendente premura (hasta el punto de resolver un recurso en tres meses, siendo la media un año), comete abultados errores en su texto. Errores motivados por su intención de reiterar lo que ya ha manifestado en otras de sus resoluciones, convirtiendo así su decisión desestimatoria respecto al prestatario multidivisa en una ristra de transcripciones de sus propias sentencias.

Tanto es así que, al pretender analizar un extracto de la escritura del caso en cuestión, referente al Banco Popular, esta Sección de la Audiencia menciona la escritura de otra entidad financiera, Barclays. Un error que no es baladí: si de la estipulación de la escritura analizada realmente por la Sala puede deducirse que no hay riesgo de subida del principal por cambios de divisa (al rezar, como transcribe la Sala, «la transformación de la moneda (…) no constituirá novación o modificación del préstamo«), de la escritura del supuesto que dicen haber analizado, del Banco Popular, cualquier prestatario, sin duda y con la simple literalidad del texto, aceptaría la inexistencia de impacto en el principal, pues indica que «la sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo, ni la reducción del riesgo en vigor…«. La contundencia es evidente, y la Sala no la analiza. Analiza la escritura de Barclays y no del Popular, caso que debían resolver. 

Es tan burdo y arrogante el razonamiento de la sentencia, que incluso se contradice en su propia argumentación. Indica por un lado que un préstamo multidivisa «puede entenderse con la misma facilidad que cualquier otro préstamo» y, por otro, afirma que «no cabe duda que la complejidad del préstamo multidivisa es mayor que la de un préstamo sin la referida cláusula«. No sabemos, pues, qué medida ha tomado para afirmar de este modo que la entidad no omitió información relevante, ya que parece que concibe el producto como un mero préstamo tradicional, para después reconocer, como no podía ser de otro modo, su complejidad.

De esta forma la Sección 19 minimiza y ridiculiza la complejidad y riesgos del producto financiero y, en una clara contravención de la jurisprudencia, exige al minorista que se encargue de buscar sus propios asesores (para el supuesto producto «sencillo»), tachándole de irresponsable por no solicitar una ampliación de la información. Olvida la Audiencia Provincial que el Tribunal Supremo reitera (entre otras, en sus sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre) que “es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante…”.

De seguro que la Sección, con el fin de sortear dicha jurisprudencia aplicable, ha repetido como un mantra en cada fundamento (a veces de forma inconexa con lo tratado en ese apartado) y como si así se convirtiese en correcto, que este producto no es de inversión ni se le aplica la Ley del Mercado de Valores. Pero ciertamente tal afirmación supone también una contradicción, esta vez respecto a sus propias sentencias (así la número 128, fechada el 6 de abril de 2016, que no se repite en la aquí analizada) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que deja claro en su sentencia del Pleno de 30 de junio de 2015 la naturaleza del producto.

La sentencia es, pues, nefasta, tanto por su débil y acomodada argumentación interna y por el prácticamente inexistente análisis del caso en cuestión, analizando la escritura de otra entidad y no la de autos, como por contradecir abiertamente la jurisprudencia aplicable. Esto abre sin lugar a dudas las puertas a ser recurrida ante el Alto Tribunal.